Chau LINTI .... |
Gracias al
decreto que lleva adelante el Gobierno de Milei junto a Stuzenegger, el
gobierno publico una importante reforma para el transporte de carga. Por un
lado se termina con el RUTA pago, un “Curro” del “Cabezón Duhalde”, que siguió
hasta nuestros días por todos kioscos que generaba. Todos aquellos que tenía un
vehículo que según el estado estaba destinado al transporte debían adherirse al
RUTA. Es mas hace poco un importante transportista nos decía que cada nuevo conductor que incorporaba a su empresa con todos los requisitos legales que debía cumplir, incluido la LINTI, tenia un costo promedio de unos $ 500.000 por conductor.
el RUTA sera ahora gratuito y se sacara por Internet |
Este curro no solo fue utilizado por los Gobiernos Nacionales hasta ahora, incluso por los que pasaron por la ANSV (no nos olvidemos), y también por las Cámaras de Transporte que nada hicieron todos estos años para se terminara con este abuso,. Que según el estado era para realizar estadísticas sobre el transporte, y bla, bla, bla, un “chamuyo” para recaudar. Desde ahora se podría realizar el RUTA por internet y en forma gratuita, se terminó el Kiosco. Por otro lado ahora le llega el turno al LINTI. La famosa licencia de Transporte Interjurisdiccional de Carga, era exigida a cualquier vehículo que osara ser usado para transportar, Por ejemplo un flete que quería cruzar de una provincia a la otra, se le pedía el LINTI, pero dentro de una provincia no bastaba solo con la licencia. Ahora supuestamente dentro de 60 días no se podrá exigir más, tal lo establece este decreto. Toda la documentación exigida a un transporte solo se podrá hacerse a vehículos de 3.500 Kg de pesos brutos para arriba, es decir los considerados camiones.
Este requisito que supuestamente era impulsado por la seguridad, era a medias, sabemos que por ejemplo en Chile no hay una licencia como esta, ni tampoco en Brasil Toda la exigencia a la capacidad de conducción de un camión, se realiza al momento de obtener la licencia de conducir, es ahí donde deben realizar todas las capacitaciones. Durante todos estos años hemos criticado la obtención de la LINTU . ya que muchos cursos, pero no todos, alcanzaban sus objetivos, el de reducir los siniestros de camión. Nosotros que estamos vinculados a los Siniestros vemos que los mismos no disminuyen y que es más aumentan. Por una sola razón, falta de control de la autoridad de aplicación y una muy mala infraestructura que no está preparada para el transporte del siglo XXI, a lo que se le suma la convivencia de unidades muy viejas con nuevas, lo que no permite una armonía en la circulación, generando en muchos casos obstrucciones a la circulación que causan accidentes, por unidades que circulan a muy baja velocidad. Las capacitaciones estarán ahora de la mano de los Transportes, quien seguramente exigirá si es necesario de una capacitación específica, para ingresar como conductor profesional. Finalizando, dentro de 60 días no s e podrá regir más la LINTI…..
REGISTRO
ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
Decreto
832/2024
VISTO el
Expediente N° EX-2024-79625017-APN-ST#MEC, la Ley N° 24.653, los Decretos Nros.
1035 del 14 de junio de 2002 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
Nº 24.653 establece el marco normativo para el transporte automotor de cargas
de carácter nacional e internacional con el fin de obtener un sistema que
proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad
necesaria para satisfacer la demanda y que opere con precios libres.
Que,
asimismo, el artículo 1° de la citada ley establece que para alcanzar estos
resultados el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto
de la economía, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto
cualquier persona puede prestar servicios de transporte de carga, con solo
ajustarse a esa ley.
Que
conforme al artículo 2° de la mencionada ley, es responsabilidad del ESTADO
NACIONAL garantizar una amplia competencia y transparencia de mercado.
Que, en tal
sentido, se dispone que el ESTADO NACIONAL debe garantizar que ninguna
disposición nacional, provincial o municipal, grave (excepto impuestos
nacionales), intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios de
transporte automotor de cargas de carácter interjurisdiccional.
Que el
artículo 5° de la Ley N° 24.653 estableció que el entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a través de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
sería la Autoridad de Aplicación del régimen.
Que el
artículo 6º de la referida ley creó el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
(RUTA), en el que debe inscribirse, en forma simple, todo el que realice
transporte o servicios de transporte (como actividad exclusiva o no) y sus
vehículos, como requisito indispensable para ejercer la actividad.
Que por el
Decreto N° 1035/02 se estableció la reglamentación de la Ley N° 24.653, en la
que se simplificó el procedimiento de registración mediante la reformulación de
las exigencias relativas a la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (RUTA), entre otras cuestiones.
Que por el
artículo 1° de la reglamentación de la Ley N° 24.653, aprobada como Anexo I del
referido Decreto N° 1035/02, se determinó que los servicios de transporte por
automotor de cargas de jurisdicción nacional se regirían por las disposiciones
de la Ley N° 24.653, por esa reglamentación y por las normas complementarias
que dicte la Autoridad de Aplicación.
Que a
través del artículo 3º de la referida Reglamentación se designó como Autoridad
de Aplicación del régimen a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCIÓN, conforme lo establecido por el artículo 5º de la Ley Nº
24.653.
Que por el
Decreto N° 70/23 se establecieron nuevos lineamientos en cuanto a que el ESTADO
NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio
nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un
ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los
principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y
trabajo.
Que,
asimismo, por el citado Decreto N° 70/23 se determinó que para cumplir ese fin
se dispondría la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la
industria en todo el territorio nacional y quedarían sin efecto todas las
restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia
normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa
privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que, en
efecto, el transporte de cargas tiene un rol fundamental en el desarrollo
productivo del país, por lo que resulta necesario adoptar medidas que reduzcan
la carga burocrática y eliminen barreras para el ejercicio de la actividad, de
conformidad con los lineamientos generales mencionados.
Que, atento
lo expuesto, corresponde modificar el Decreto N° 1035/02 con el objetivo de
resolver situaciones distorsivas del libre mercado que han perjudicado el
normal desarrollo de la actividad, con el fin de morigerar las cargas que pesan
sobre los sujetos alcanzados, permitir un adecuado desarrollo del sector y
promover un mayor nivel de competencia.
Que la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención
de su competencia.
Que el
servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha
tomado la intervención de su competencia.
Que esta
medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99,
inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el
siguiente:
“ARTÍCULO
4°.- Únicamente se podrá exigir para circular, a los vehículos afectados al
transporte interjurisdiccional de cargas, la siguiente documentación:
a)
constancia de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA)
en formato digital o físico;
b)
constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que se
acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en el parabrisas o
cualquier otro instrumento que, a tal fin, determine la Autoridad de
Aplicación;
c) Licencia
Nacional de Conducir vigente para el tipo de vehículo que conduce;
d)
documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con lo
establecido en la Ley Nº 24.653. En caso de transporte internacional la
documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios;
e) cédula
de Identificación del Automotor;
f)
constancia física o digital de la contratación y vigencia de los seguros
obligatorios;
g) en los
casos de vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas, la
documentación específica exigida por la normativa vigente en la materia; y
h) en los
supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial de circulación, el
instrumento que acredite la concesión del referido permiso.
La
verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este artículo
queda reservada a la Autoridad de Aplicación o a quien esta delegue dicha
facultad. Ninguna autoridad provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos a los transportistas
afectados al presente régimen”.
ARTÍCULO
2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el
siguiente:
“ARTÍCULO
5°.- A los fines de lo previsto en la presente reglamentación, se entenderá que
existe transporte por automotor de cargas cuando la capacidad de carga del
vehículo afectado a la actividad sea superior a TRES MIL QUINIENTOS (3500)
kilogramos, y en el caso de los acoplados o remolcados, desde SETECIENTOS
CINCUENTA (750) kilogramos. Se encuentran excluidas del alcance de esta
reglamentación las casas rodantes remolcadas o autopropulsadas, sin límite de
peso.
La
Autoridad de Aplicación podrá modificar fundadamente las capacidades de carga
definidas en el párrafo anterior”.
ARTÍCULO
3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 13 del Anexo I del Decreto N°
1035/02 por el siguiente:
“b) Otorgar
el certificado digital que acredite la inscripción”.
ARTÍCULO
4°.- Incorpórase como artículo 17 bis del Anexo I del Decreto N° 1035/02 el
siguiente:
“ARTÍCULO
17 bis.- El proceso de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR (RUTA) será electrónico, declarativo, gratuito y no exigirá
presencialidad”.
ARTÍCULO
5°.- Sustitúyese el artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:
“ARTÍCULO
19.- La realización del transporte por automotor de cargas sin contar con la
inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) será
sancionada con multa de UNA (1) unidad a CINCO (5) unidades. Será
solidariamente responsable el dador o tomador de carga que contratara los
servicios de transporte de quien no haya cumplido con la inscripción en el
mencionado registro.
La multa
será condonada en aquellos casos en que el infractor inicie la inscripción en
el registro dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles de haberse incurrido
en la infracción”.
ARTÍCULO
6°.- Sustitúyese el artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el
siguiente:
“ARTÍCULO
22.- El transporte por automotor de cargas realizado con conductores que no cuenten
con la Licencia Nacional de Conducir que corresponda será sancionado con multa
de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades. El máximo de la sanción podrá
incrementarse hasta DOSCIENTAS (200) unidades cuando el personal afectado
hubiera sido expresamente inhabilitado o se le hubiera rechazado el
otorgamiento de la referida Licencia Nacional de Conducir o cuando se produjera
algún accidente”.
ARTÍCULO
7°.- Sustitúyese el artículo 31 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el
siguiente:
“ARTÍCULO
31.- Se impondrá multa de CINCUENTA (50) unidades a CIEN (100) unidades al
transportista que adulterare o falseare, en todo o en parte, la oblea
identificatoria y/o el certificado de cumplimiento de la REVISIÓN TÉCNICA
OBLIGATORIA (RTO) y/o cualquier otro documento exigido por la Autoridad de
Aplicación”.
ARTÍCULO
8°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO
9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
MILEI -
Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
Excelente basta del linti por favor!!!! Es un curro para las cámaras de trasporte, porque no hacen algo para dar créditos para poder cambiar los camiones? En este país solo te sacan plata no ayudan a nadie a crecer.
ResponderEliminar