|
acople de alto caudal NGV1 |
Una de las limitantes hasta ahora
principal de los camiones a gas era el tiempo de recargas de los tubos. Las
unidades con capacidad de unos 200 m3 aproximadamente tardaban unos 40 minutos
para su carga total. Lo cierto que era una limitante y una buena excusa para
evitar la compra de estas unidades. El Enargas acaba de dictar una resolución
en este caso la 301/2022, que permite el uso de acoples de alto cauda como son
los NGV!, que reducirán el tiempo de carga con su correspondiente surtidor a no
más de 20 minutos. Esto es un gran impulso para el desarrollo de vehículo a GNC en todo el territorio nacional. Ahora las estaciones deberán adaptar sus
equipos al uso de alto caudal para así cargas más rápidos los camiones y colectivos
– Aquí la resolución.
|
la carga de los camiones pasará de 45 minutos a solo 20 |
Resolución 301/2022
CONSIDERANDO:
Que viene la presente con motivo de
la puesta en consulta pública del proyecto para adoptar las Normas ISO 14469
(2017), CSA/ANSI NGV1 (2017) y el Reglamento UNECE R-110 (2015) para la
certificación de dispositivos de acople entre la instalación vehicular y la
Estación de Carga o Expendio de GNC en la instancia del suministro a vehículos
dedicados exclusivamente al Servicio de Transporte de Pasajeros o Carga.
Que los antecedentes de la presente
cuestión se encuentran reseñados en el Informe N°
IF-2022-78969081-APN-GDYGNV#ENARGAS del 1 de agosto de 2022, elaborado por la
Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo.
Que mediante Resolución ENARGAS N°
RESOL-2021-489-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 10 de diciembre de 2021, el ENARGAS
invitó a las Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y por
su intermedio a las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los
Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS y por su intermedio a
los Fabricantes e Importadores de Mangueras para surtidores de GNC por ellos
certificados, al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista (COPIME),
a YPF S.A., a Delta Compresión S.R.L. – ASPRO, a la Asociación Mendocina de
Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a la Cámara de Expendedores de
Combustibles de la Provincia de San Juan, a la Cámara de Expendedores de
Combustibles de la Provincia de San Luis, a NRG Argentina S.A., a la Cámara
Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la Federación de Empresarios de
Combustibles de la República Argentina (FECRA), a SCANIA ARGENTINA S.A., a
AGIRA S.A., a Galileo Technologies S.A., a CNH INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. (EX
IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors Argentina S.A. y al público en general,
a expresar sus opiniones sobre el proyecto de modificación de la Tabla del
Punto 10.4 “GNC” del Anexo I de la Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS,
conforme el ANEXO (IF-2021-119580371-APN-GDYGNV#ENARGAS) de la misma, a fin de
incorporar el Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” a ser utilizado en el suministro
de GNV a vehículos destinados al Transporte de Pasajeros y Carga, y como
Reglamentos Técnicos de Aplicación, a las Normas Internacionales y extranjeras,
y las Disposiciones de la Comunidad Económica Europea: (i) ISO 14469 (2017)
“Road vehicles –Compressed natural gas (CNG) refuelling connnector”, (ii)
CSA/ANSI NGV1: (2017) “Compressed natural gas vehicle (NGV) fueling connection
Devices”, (iii) UNECE R-110 (2015) “Reglamento N° 110 de la Comisión Económica
para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), por un plazo de TREINTA (30) días
corridos contados desde su publicación, para que efectuaran sus comentarios y
observaciones no vinculantes, tal como lo establece el inciso (10) de la
reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley Nº 24.076.
Que la consulta pública es un
instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios
que trae dicho mecanismo de participación para el posterior dictado del acto
administrativo.
Que, en ese contexto, el inciso r)
del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 establece que el Organismo deberá “Asegurar
la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base
a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que, por su parte, el Inciso (10) de
la Reglamentación de los Artículos 65 al 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por
el Decreto N° 1738/92, prescribe que la sanción de normas generales será
precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la
concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por
escrito.
Que la participación de los sujetos
interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor transparencia
y eficacia a los procedimientos, permitiendo evaluar las modificaciones
concretas a ser introducidas en la normativa.
Que la Elaboración Participativa de
Normas tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la
expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas
administrativas y proyectos de ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo
Nacional al Honorable Congreso de la Nación.
Que la convocatoria para la consulta
pública fue publicada en el Boletín Oficial el 14 de diciembre de 2021, por lo
que el plazo para realizar presentaciones se encuentra finalizado,
constatándose que durante dicho periodo, el ENARGAS recibió comentarios por
parte de los siguientes actores: Litoral S.A., Scania Argentina S.A. (SCANIA),
Iveco Argentina S.A. (IVECO), la Asociación de Operadores de YPF (AOYPF), el
Ingeniero Alberto Piwien Pilipuk y la Asociación Estaciones de Servicio de la
República Argentina (AES).
Que en el marco de la consulta
pública, las cuestiones técnicas y propuestas formuladas, fueron tratadas y
analizadas en el Informe N° IF-2022-78969081-APN-GDYGNV#ENARGAS de la Gerencia
de Distribución y Gas Natural Vehicular de este Organismo, con incumbencia en
la materia.
|
ahora abra carga rápida en el GNC |
Que, surge del Informe Técnico
emitido por la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular que, en el
marco de la citada consulta, se presentó LITORAL GAS S.A. indicando que no
poseía comentarios ni observaciones a la propuesta puesta a consulta pública.
Que, se refiere en dicho Informe que
se presentó SCANIA ARGENTINA S.A. (SCANIA), proponiendo que se autorice la
instalación de conectores de carga de acuerdo con el siguiente criterio: “para
el proceso de habilitación de conectores, son igualmente válidas cualquiera de
las siguientes dos alternativas: a) Homologar los “Certificados de Conformidad
con las Normas Reconocidas en este Apartado”, emitidos por Organismos Oficiales
extranjeros o entidades certificadoras: 1. Acreditadas por un Organismo de
Acreditación reconocido por el IAF (International Acreditation Forum), o 2.
Detalladas en los listados vigentes del documento TRANS/WP.29/343 Organización
de las Naciones Unidas (ONU) a la fecha de emisión del reporte de ensayo o
certificación, conforme lo establecido en el artículo 1.º de la Resolución N.
75/2016, de la Secretaria de Industria y Servicios, B. O. 7/6/2016, o la que en
el futuro la reemplace. b) Efectuar las certificaciones conforme a la
reglamentación vigente y a las normas reconocidas en este apartado”.
Que en el mismo, se señala en tal
sentido, que “SCANIA en su presentación manifestó que su propuesta se
encontraba en línea con la necesidad de permitir un abastecimiento más rápido y
seguro de GNC a las unidades del transporte pesado de carga y pasajeros
habilitados bajo las Normas NAG-451 (2019) y NAG-452 (2021), las cuales ya
cuentan con los conectores de carga incorporados. Finalmente, manifestó que
resultaría muy importante acelerar la implementación de surtidores con dichos
conectores y que su propuesta “evitaría retrasos innecesarios mientras que la
seguridad estará garantizada”.
Que en los mismos términos citados
precedentemente se presentó asimismo IVECO ARGENTINA S.A. (IVECO) y la
ASOCIACION DE OPERADORES DE YPF (AOYPF).
Que, por su parte, el Sr. Alberto
Piwien Pilipuk, en su carácter de Ingeniero con Matrícula COPIME N° I010577,
Matrícula CIPBA N° 50779 e Instalador de Gas de 1° Categoría con Matrícula N°
21438, manifestó su conformidad con la propuesta y sugirió también incorporar
en la Tabla del Punto 10.4 del Anexo I, el producto “Dispositivo Adaptador para
Acople NZ-NGV1 y NGV1-NZ” con sus respectivos documentos de aplicación, siendo
estos: la Norma NAG 418 para el extremo del pico del surtidor del tipo NZ y
para el extremo del pico del surtidor del tipo NGV1, las Normas Internacionales
ISO 14469 (2017) y CSA/ANSI NGV1 (2017), y las Disposiciones de la Comunidad
Económica Europea según UNECE R-110 (2015).
Que, surge del mencionado Informe
Técnico que, la Asociación Estaciones de Servicios de la República Argentina
(AES), expresó “Que la norma comience a regir cuanto antes”, agregando que “De
esta manera, podrán las estaciones de carga de GNC contar con el surtidor de
alto caudal funcionando correctamente, toda vez que en la actualidad los picos
de carga autorizados son solamente los llamados NZ” y que “con esta norma, el
ENARGAS da una solución que se estuvo reclamando, desde la actividad privada,
durante varios meses”.
Que se analizó en profundidad el
marco reglamentario para la habilitación de vehículos propulsados mediante el
uso de gas natural como combustible, destinados al transporte de pasajeros y
carga, las presentaciones de diferentes entidades interesadas que motivaron el
análisis de la medida propuesta y los antecedentes Normativos dados por la
Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la Norma NAG 418 (1992):
REGLAMENTACIÓN PARA ESTACIONES DE CARGA PARA GNC, la Norma ISO 14469:2017, la
Norma CSA/ANSI NGV 1, y el Reglamento UNECE R-110, a cuyos términos nos
remitimos en honor a la brevedad.
Que por otra parte, se examinó la
compatibilidad entre las Normas ISO 14469:2017, CSA/ANSI NGV1 y UNECE R-110
para la certificación de conectores de abastecimiento de GNC, aduciendo que
“refieren a un mismo diseño de las partes componentes del conector para el
abastecimiento de GNC que son compatibles e intercambiables entre sí”.
Que, asimismo, en dicho Informe se
consideró que “El sistema de acople adoptado por la reglamentación vigente en
nuestro Territorio Nacional, alcanzó niveles aceptables de comportamiento en
cuanto a la utilización segura y al tiempo de abastecimiento de vehículos
livianos, en relación con la capacidad de almacenamiento a bordo de los
referidos automotores y con el tiempo dedicado al abastecimiento que en consecuencia
trae aparejada. No obstante, el parque vehicular propulsado mediante GNV y
dedicado al Servicio de Transporte de Pasajeros y Carga, posee una capacidad de
almacenamiento de GNV a bordo, de un orden de las DIEZ (10) veces o más, con
respecto a la capacidad correspondiente a la de los vehículos livianos”.
Que, sostuvo que, “En ese contexto,
la utilización de los acoples del tipo NZ con los que se encuentran operando
las estaciones de carga de vehículos mayoritariamente livianos, demanda tiempos
del orden de los CUARENTA Y CINCO (45) minutos para el suministro a vehículos
destinados al Servicio de Transporte, lo cual implica una barrera para el
desarrollo del uso del GNV en este tipo de vehículos, en términos comparativos
con el tiempo de abastecimiento de combustible líquido, debido a las
desventajas económicas que implica un excesivo tiempo del vehículo de
transporte fuera de circulación en situación de abastecimiento de combustible.
Por lo expuesto precedentemente, los vehículos destinados al Transporte de
Pasajeros y Carga, requieren sistemas de acople que reduzcan los tiempos de
abastecimiento del combustible gaseoso a las referidas unidades”.
Que, asimismo, indicó que “…resulta
oportuno tener en cuenta que el desarrollo tecnológico alcanzado en materia de
acoples de estas características, actualmente ofrece dispositivos que permiten
reducir significativamente los tiempos de abastecimiento y las emisiones
sonoras y gaseosas, además de aportar un mayor grado de seguridad en la
operación de suministro del gas natural, tanto para el operador del
abastecimiento como para el público en general”.
Que, por otra parte en el mismo se
explicó que “Los referidos dispositivos en tratamiento cuyos diseños cumplen
con las Normas UNECE R-110, ISO 14469 y CSA/ANSI NGV 1, consisten en un
receptáculo montado en el vehículo, que se vincula en la instancia del
abastecimiento de gas natural, a un mecanismo de mordazas integrado a una
boquilla montada en la terminal de la manguera del surtidor, y se completa con
una válvula de tres vías, externa o integrada a la boquilla que, respecto del
sistema de acople utilizado en la actualidad, proporciona el flujo del gas
natural de manera más segura, en términos de evitar el eventual desacople entre
las instalaciones del surtidor y del vehículo” y que “…debido a que las
secciones internas de pasaje de combustible gaseoso que presentan los
dispositivos diseñados bajo las Normas UNECE R-110, ISO 14469 y CSA/ANSI NGV 1
son significativamente mayores en comparación con las del acople del tipo NZ
utilizado hasta la fecha, alcanzarían caudales de abastecimiento sensiblemente
más altos y reducciones de las emisiones sonoras. Los diseños requeridos para
los dispositivos de acople bajo las Normas UNECE R-110, ISO 14469 y CSA/ANSI
NGV 1, aseguran que no sea posible el flujo de gas natural hasta tanto estos
estén acoplados positivamente al receptáculo instalado en el vehículo mediante
el mecanismo de mordazas, y por otra parte hace que no se libere el receptáculo
hasta que el flujo de gas haya finalizado y que el gas remanente retenido en el
sistema de acople se libere de manera segura”.
Que, en síntesis, en el mismo se
señaló que “…la sección diseñada para el pasaje del gas natural a través de
estos dispositivos, permite aumentar significativamente los caudales a
transferir desde el surtidor de la estación de carga hasta la instalación
vehicular, con un nivel adecuado de confianza en términos de seguridad, y una
reducción de las emisiones con respecto a las producidas por los acoples contemplados
por la reglamentación actualmente vigente”.
|
acople NGV1 |
Que, por otra parte, en el Informe
Técnico mencionado, se resalta que “…los sistemas de acople que podrían
utilizarse para el abastecimiento de vehículos de transporte de pasajeros y
carga a partir de la incorporación de las Normas ISO 14469 (2017), CSA/ANSI
NGV1 (2017) y del Reglamento UNECE R-110 (todas ellas compatibles entre sí, tal
como se tratara en el Punto 1.3.6 del presente Informe Técnico) favorecería la:
promoción de una movilidad más saludable, por la reducción de emisiones
gaseosas y sonoras; utilización racional de la energía, por el fomento de un
combustible más amigable con el ambiente, disponible y abundante; eficiencia
operativa del sistema gasífero, por las características planas (no estacionales)
del consumo de gas natural que se podría generar a través de su utilización
como combustible de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros
o de carga”.
Que, con respecto a los Surtidores de
GNC aprobados para operar en nuestro país según la norma aplicable NAG-441
(1990), se destaca en el Informe Técnico mencionado que “…la misma no
especifica ningún tipo de limitación en cuanto al caudal a procesar por el
surtidor. En tal sentido, no establece restricciones de dimensiones de los componentes
internos del surtidor, válvulas, diámetros de conductos y mangueras, ni rango
de los sistemas de medición de caudal, todos elementos que hacen a su capacidad
de suministro. Por lo tanto, el sistema de acople que vincula a la instalación
vehicular con la manguera de abastecimiento del Surtidor, aprobado mediante la
reglamentación vigente, se corresponde con una tecnología pionera y apropiada
en las aplicaciones del GNC para uso como combustible de vehículos livianos,
los que poseen una capacidad de almacenamiento sensiblemente inferior a la de
los vehículos del servicio de transporte. Sin embargo, la tecnología para el
acople, referida previamente, fue adoptada en nuestro país por la entonces Gas
del Estado S.E. en los inicios del Plan de Sustitución de Combustibles
Líquidos, unos 30 años atrás, donde los usuarios de GNV se correspondían con un
parque automotor formado básicamente por vehículos livianos”.
Que, en cuanto al análisis de las
propuestas presentadas en el marco de la Consulta Pública, respecto de las
presentaciones realizadas por las firmas SCANIA, IVECO y AOYPF, la Gerencia de
Distribución y Gas natural Vehicular entiende que “…el criterio alternativo
propuesto por las firmas SCANIA, IVECO y AOYPF si bien resultó aplicable en el
ámbito de la Industria Automotriz en lo que respecta a la habilitación de
vehículos para el transporte de pasajeros o de carga fabricados en Territorio
Nacional o Importados, el componente “Dispositivo de Acople” resulta ser un
producto para la utilización de gas encuadrado dentro de lo establecido
mediante la Resolución ENARGAS N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS,
aplicable a la certificación de los productos de GNC y por lo tanto, no se
considera apropiada la propuesta realizada por las firmas anteriormente
citadas”.
Que, en cuanto a la presentación
realizada por el Ing. Alberto Piwien Pilipuk en la cual, además de prestar su
conformidad con la propuesta puesta a consulta pública, manifestó la necesidad
de que se incorpore adicionalmente el uso de dispositivos adaptadores a fin de
que vehículos livianos, puedan abastecerse de GNC con el dispositivo de acople,
la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular sugiere “…desestimar la
propuesta, ya que resulta preciso destacar que los vehículos que utilizarán el
mencionado dispositivo de acople serán los reconocidos por las Normas
NAG-451:2019 y NAG-452:2021, siendo exclusivamente éstos los que pueden
disponer de receptáculos de carga certificados según las Normas ISO 14469:2017
o CSA/ANSI NGV1:2017 o UNECE R-110”.
Que, en cuanto a la presentación
realizada por la AES, en dicho Informe se señala que “…sugiere la rápida
incorporación de la modificación normativa propuesta, a fin de que el surtidor
de alto caudal pueda funcionar con el dispositivo de acople certificado de
acuerdo con las Normas ISO 14469:2017, CSA/ANSI NGV 1:2017 o UNECE R-110”.
Que, por último la Gerencia de
Distribución y Gas Natural Vehicular concluye que “…este Equipo Técnico
entiende que corresponde incorporar el Producto “DISPOSITIVO DE ACOPLE” dentro
de la del punto 10.4, del Anexo I de la Resolución ENARGAS N°
RESFC2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el abastecimiento de GNC a vehículos
destinados al servicio de transporte de pasajeros y de carga, correspondientes
a las categorías M2, M3, N2 o N3, de acuerdo con lo dispuesto en Título V,
artículo 28 del Anexo 1 “Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito
y Seguridad Vial”, y establecer como Documentos de Aplicación del mencionado
producto, a las normas:
· ISO 14469 (2017) “Vehículos de
Carretera. Conector de Abastecimiento de Gas Natural Comprimido”.
· CSA/ANSI
NGV1 (2017) “Compressed natural gas vehicle (NGV) fueling connection devices.”
· UNECE R-110 (2015) “Reglamento N°
110 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
Disposiciones uniformes relativas a la homologación de:
I. Componentes específicos de
vehículos de motor que utilizan gas natural comprimido (GNC) y/o gas natural
licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión.
II. Vehículos en relación con la
instalación de componentes específicos de un tipo homologado para el uso de gas
natural comprimido (GNC) y/o gas natural licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión
[2015/999].”
Que cabe destacar que el Artículo 52
inc. b) de la Ley N° 24.076, establece que es función del ENARGAS “Dictar
reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en
materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y
facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y
reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de
terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización
su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que, el Artículo 21 de la Ley N°
24.076 determina la competencia del ENARGAS en materia de seguridad respecto de
todos los sujetos de la industria del gas natural.
Que en ese sentido, el ENARGAS
resulta competente para el dictado de la medida propiciada, la que por otra
parte promueve beneficios en el sector en términos de operatividad y cuidado
del medio ambiente.
Que el Servicio Jurídico Permanente
ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 52 incisos b), r) y x) de la Ley Nº 24.076, su
reglamentación por Decreto N° 1738/92, y los Decretos Nº 278/20, N° 1020/20 y
N° 871/2021.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Incorporar el Producto
“DISPOSITIVO DE ACOPLE” dentro de la Tabla del Punto 10.4, del Anexo I de la
Resolución N° RESFC-2019-56-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 6 de febrero de 2019,
conforme el ANEXO (IF-2021-119580371-APN-GDYGNV#ENARGAS) de la Resolución
ENARGAS N° RESOL-2021-489-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, para el abastecimiento de GNV
a vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros y de carga,
correspondientes a las categorías M2, M3, N2 o N3, de acuerdo con lo dispuesto
en Título V, Artículo 28 del Anexo 1 “Reglamentación General de la Ley N°
24.449 de Tránsito y Seguridad Vial”, y establecer como Documentos de
Aplicación del mencionado producto, a las normas: ISO 14469 (2017) “Vehículos
de Carretera. Conector de Abastecimiento de Gas Natural Comprimido”, CSA/ANSI
NGV1 (2017) “Compressed natural gas vehicle (NGV) fueling connection devices”,
UNECE R-110 (2015) “Reglamento N° 110 de la Comisión Económica para Europa de
las Naciones Unidas (CEPE). Disposiciones uniformes relativas a la homologación
de: I. Componentes específicos de vehículos de motor que utilizan gas natural
comprimido (GNC) y/o gas natural licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión y
II. Vehículos en relación con la instalación de componentes específicos de un
tipo homologado para el uso de gas natural comprimido (GNC) y/o gas natural
licuado (GNL) en sus sistemas de propulsión [2015/999].”
ARTÍCULO 2º: Notificar a las
Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas Natural y, por su
intermedio, a las Estaciones de Carga de GNC de su área licenciada, a los
Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS y, por su intermedio, a
los Fabricantes e Importadores de Mangueras para surtidores de GNC por ellos
certificados, al Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista
(COPIME), a YPF S.A., a Delta Compresión S.R.L. – ASPRO, a la Asociación
Mendocina de Expendedores de Naftas y Afines (AMENA), a la Cámara de
Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Juan, a la Cámara de
Expendedores de Combustibles de la Provincia de San Luis, a NRG Argentina S.A.,
a la Cámara Argentina del Gas Natural Comprimido (CAGNC), a la Federación de
Empresarios de Combustibles de la República Argentina (FECRA), a SCANIA
ARGENTINA S.A., a AGIRA S.A., a Galileo Technologies S.A., a CNH INDUSTRIAL
ARGENTINA S.A. (EX IVECO ARGENTINA S.A.), a Corven Motors Argentina S.A., a la
Asociación de Operadores de YPF (AOYPF), a la Asociación Estaciones de Carga de
la República Argentina (AES) y al Ingeniero Alberto Piwien Pilipuk, en los términos
del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 3°: Comunicar, publicar, dar
a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
+
No hay comentarios:
Publicar un comentario