desde ahora según disposición 3/2023 se podran transportar 3 o mas maquinas |
Nuevamente y después de ver como se legisla en Argentina, nos damos cuenta que muchos dirigentes y políticos, demuestran que no están a la altura de la circunstancias y que no deberían ocupar el lugar en el que están. Ya que sus decisiones no hacen más que afectar a un sector, mejorando el de otros. Decimos esto porque muchos se encargan de hablar de democracia, libertad, etc. etc. y no hacen más que entorpecer el trabajo libre, que establece nuestra Carta Magna. En estos días salió de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca una disposición la Nro. 3/2023, que modifica la parte de la “reglamentación” del anexo LL, en relación a la mal llamada “Unidad de Trabajo Agrícola” utilizado en los también mal llamados carretones agrícolas. Decimos mal usada, ya que un carretón es un semi remolque deprimido, en la mayoría de los diseños, salvo raras excepciones. Pero bueno, gracias a esta mala denominación, que hay que atribuirla a los propios dirigentes del sector de cargas agrícolas, que es su afán de ser exclusivos en las cargas lamentablemente se pusieron la soga al cuello. Esta triste denominación no ha hecho más que limitar las cargas en un carretón. Al punto que gracias al Decreto 32/2028, hecho entre gallos y medianoche, establecen que la Secretea o Ministerio de Agricultura, es el que tiene injerencia en las cargas de los carretones agrícolas.. Una verdadera Locura…. Cunado esta área es correspondiente a Vialidad, ANSV, CNRT, Secretaría de Seguridad Vial o la CENT, no de Agricultura.. se entiende o nos toman de tontos…
Por esta razón decimos que se equivocan, ya que un organismo que se ocupa de políticas de agricultura y pesca también abe de cargas. La libertad de trabajo está directamente vinculada a la libertad de poder cargar en el equipo todo aquello que se pueda cargar dentro de un espacio físico, respetando pesos bruto y por ejes, como la seguridad. Por esta razón, las limitaciones se lo puede llamar como “conductas fascistas”, esas conductas que no hacen más que limitar la libertad de las personas, exigiendo lo que se pueden o no hacer. Esto es lo que ha pasado con el nueva Disposición 3/2023, que estuvo impulsado por varias Cámaras que fueron a negociar con una Secretaria que está totalmente alejando de lo que necesita el sector. Y no solo eso, donde nada tiene que ver con la seguridad vial, los pesos y medidas y las regulaciones, controles y disposiciones técnicas de un modo de transporte terrestre. Por más que erróneamente, lo autorice el Anexo LL del Decreto 32/2018, mal redactado y limitando gravemente a la actividad.
cuidado que sigue el largo maximo de carga de 18,50 m |
El decreto sigue hablando de la
nefasta “Unidad de Trabajo Agrícola”, que alguna vez fue exigida por los mismos
dirigentes que hoy se quejan de ella. Es decir limita las combinaciones y
establece el largo de carga a tan solo
18,50 m. Es decir que la nueva Resolución por un lado me dice que puedo cargar cualquier
tipo de combinación de unidades, sin pasarme del peso bruto y por eje, pero con
la limitante del largo y en la cantidad que quiera y por el otro me limita a un
largo de carga de 18,50m. Igualmente, según este decreto, me tengo que ceñir a una
lista de maquinarias agrícolas y algunas viales/agrícolas, que puedo transportar,
pero claro siempre teniendo en cuenta el
“largo de carga”, que es la suma de los largos de lo que voy a cargar.
Entonces aquí tenemos una contradicción, ya que si tengo que cargar dos o más maquinas
y/o equipos y estos se pasan del lago de 18,50 m solo poder transportar dos
unidades, lo mismo que antes.
Ahora bien cuidado porque aunque la ley en su anexo LL mencionada unidad de trabajo agrícola, y solo hace menciona al largo de carga y sus combinaciones. En los controles en especial los de Gendarmería Nacional y los de Vialidad, que interpretaran de esta nueva resolución. Por un lado me autoriza a llevar la cantidad y combinación que quiera y luego me limita en largo. A lo que se le suma la lista “especial”.
Y lo más grave de esto es que la lista que incluye el decreto, determina que maquinas se pueden transportar o no. Aquí incluyen lo que ellos denominan maquinas agro –viales. Realmente al leer la lista, uno no sabe si ponerse a llorar o reír, un ejemplo, permiten cargar un Samping o Clark, pero nada dice por ejemplo de máquinas tipo Bobcat, habla de sanjonadora y de excavadora, pero NO de una Retroexcavadora. No dice, por ejemplo que se puedan transportar contenedores, estructura muy usada en los campos, por ejemplo o que se puedan transportar estructuras entre otras cosas…. Que puede pasar cuando los “Stanley” o “Lumilagro ” me paren en un control, y circulo con unas Bobcat o retroexcavadoras… , me las harán bajar…?
Finalmente nuestros informantes nos comentaron que Vialidad Nacional no se hizo presente en ninguna de las negociaciones que se llevaron adelante. Y que esta modificación de la ley por una resolución o disposición, se llevó adelante por la Secretaria de Agricultura con representantes de algunas cámaras. Muchachos me parece que como decía Maradona, “se le escapo la tortuga”. Sepan que entre una Ley y una Resolución, por la pirámide jurídica, vale la Ley y la Ley dice que la Unidad de Trabajo Agrícola existe y que se debe cumplir con el largo y ceñirme a los que dice una lista difusa… En fin como decía un profesor, las listas… no son más que una forma encubierta de “fascismo”
1.5. Unidad de Trabajo Agrícola. Es
la suma de los largos de las cargas que se transportan en carretón agrícola.
5.7. La suma de los largos de las
cargas (Unidad de Trabajo Agrícola) que se transportan en el carretón agrícola
serán inferior o igual a DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18,50 m).
Sobre el pecho del carretón agrícola puede transportarse cargas, siempre y
cuando por las características estructurales de fabricación sea admisible, y
además su carga no produzca exceso de peso sobre el eje, ni tampoco genere
exceso de dimensiones, hasta CUATRO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (4,10 m) de
altura y hasta DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (2,60 m) de ancho; en éste
caso los DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18,50 m) de largo máximo
de la carga se medirán incluyendo también a aquella que se transporta sobre el
pecho del carretón agrícola.
SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA
Disposición 3/2023
DI-2023-3-APN-SSA#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2023-76240229- -APN-DGDAGYP#MEC del Registro de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los Decretos Nros. 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, sus modificatorios y complementarios, y 32 de fecha 10 de enero de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país agroindustrial exportador neto con fuerte presencia en los mercados internacionales, por lo que políticas nacionales orientadas a fortalecer a dicho sector redundan eventualmente en un aumento en las exportaciones, lo que significa ingresos fiscales incrementales a través del cobro de derechos de exportación como tributos nacionales y provinciales, en beneficio del interés público.
Que es interés del ESTADO NACIONAL acompañar el desarrollo y mejoramiento de las condiciones de las productoras y productores agropecuarios.
Que la maquinaria agrícola utilizada en las labores agropecuarias se halla en continua evolución, modificando sus configuraciones en función de las necesidades específicas del sector y los avances tecnológicos, en una búsqueda constante de aportar a la eficiencia en el desarrollo de las tareas inherentes al sector agropecuario.
Que, para el normal desarrollo de las tareas del sector agropecuario, dicha maquinaria agrícola, fabricada a nivel nacional e internacional, de gran tamaño y con cada vez mayor tecnología aplicada, requiere movilizarse de manera segura, ágil y eficiente a lo largo y ancho del país para satisfacer las demandas de los distintos actores de las cadenas productivas.
Que el punto 5.1 del Anexo LL al Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, sustituido por el Artículo 34 de su similar N° 32 de fecha 10 de enero de 2018 establece en relación a las unidades de trabajo agrícola, que el carretón agrícola definido en dicho Anexo LL podrá transportar por cada traslado o viaje, la maquinaria agrícola, sus combinaciones y cantidades, de acuerdo lo establezca la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y según la normativa que instruya la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, para su transporte.
Que la actual configuración de la maquinaria agrícola transportable en los carretones agrícolas ut supra referidos no responde acabadamente a las necesidades del sector en su conjunto, habiendo representantes de contratistas rurales y forrajeros, fabricantes de maquinaria, transportistas, y productores agropecuarios, solicitado su adecuación.
Que en virtud de ello, resulta oportuno y conveniente actualizar el listado de maquinaria agrícola a trasportarse en los referidos carretones agrícolas, disponiéndose asimismo que, dada la naturaleza heterogénea de las tareas que se desarrollan en el sector, sus innumerables variantes y la necesidad de responder de manera ágil y eficiente a los desafíos que los tiempos biológicos implican diariamente en el quehacer agropecuario, puedan elegirse libremente sus combinaciones y cantidades que deberán respetar los pesos, dimensiones y demás requisitos establecidos en el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, sus modificatorios y complementarios.
Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto resulta competente en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese que el carretón agrícola definido en el punto 1.4 del Anexo LL al Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, sustituido por el Artículo 34 de su similar N° 32 de fecha 10 de enero de 2018, podrá transportar como unidad de trabajo agrícola, por cada traslado o viaje la maquinaría agrícola listada en el Anexo que, registrado con el Nº IF-2023-83023938-APN-SSA#MEC, forma parte integrante de la presente medida, pudiendo elegirse libremente sus combinaciones y cantidades que deberán respetar los pesos y dimensiones establecidos en el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, sus modificatorios y complementarios, y normativa que instruya la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, para su transporte.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD a fin de que adopte los recaudos necesarios para la implementación de la presente medida en el marco de su competencia.
ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Delfo Emilio Buchaillot
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
2. Proponer y participar en la elaboración de políticas, normativas y convenios con instituciones públicas y privadas que promuevan el desarrollo de esta nueva cadena productiva sectorial.
3. Desarrollar e implementar mecanismos que favorezcan el establecimiento de vínculos institucionales entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y todos los actores a nivel nacional, de los sectores productivos y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales nacionales, provinciales y regionales relacionados con la industria del cannabis.
4. Garantizar la representación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en congresos, exposiciones y actividades del sector.
5. Facilitar y concretar el intercambio de información y actividades entre el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y asociaciones públicas, organismos y entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, y la comunidad productiva y científica del sector.
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