Esta semana salió la disposición 1/2020 que dicto la Subsecretaria de Transporte de la Nación, depéndiente del Ministerio de Transporte, que reforma la famosa disposición 25/2009. Una norma polémica que habilita las homologaciones o certificaciones de reparación, para camiones de carga o colectivos, previo a una verificación técnica. Lo cierto es que desde Dieciochoruedas venimos analizando desde el año pasado este tema, cuando nadie sabía de lo que se venía. Ahora se sanciona una disposición, polémica, luego de las reuniones entre el Ministerio de Transporte, la CENT, CNRT, Fadeeac, Catap y Fetra, entre otros. Para que sirvió tantas horas de reuniones, que no llegaron a nada.
Ahora en forma intempestiva y unilateral el Ministerio de Transporte de la Nación a través de la Subsecretaria (manejado por gente de Massa) sancionaron esta disposición. Lo cierto es que esta disposición es modificatoria de la 25/ 2009 y crea los Talleres Certificadores de Reparaciones y modificaciones de camiones de carga y colectivos. Estos talleres certificaran las reparaciones y modificaciones, otorgando una certificado de aptitud técnica, a todo camión, colectivo, remolques o acoplados para transporte de carga Nacional o interjurisdicional. Ya que desde ahora se deberá respetar lo que dice la LCM (licencia de configuración de modelos) de cada vehículos.
Por lo que cualquier camión, colectivo, remolque o acoplado que tenga una modificación a la de fábrica, deberá pasar previamente por los talleres de certificación o por algunos de los ingenieros certificadores habilitados. Solo así se podrá pasar por una RTO o VTV a obtener la verificación técnica. DE no tener la certificación no se podrá acceder a la verificación técnica. Lo cierto es y no queda claro que pasara con los camiones que fueron reparados luego de un siniestro. Aquí hay un bache ya que de tener un reparación importante por ejemplo en el casi deberán pasar por estos talleres de Certificación. Una salvedad es que las modificaciones deben ser estructurales. Ahora que entendemos por estructurales? Solo el chasis o algo más. Cremo que va mas allá, va a elementos de seguridad pro ejemplo…
A SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los Anexos
I y II de la Disposición N° 25 de fecha 21 de diciembre de 2009 de la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, por los textos que obran como Anexos I
(IF-2022-12286698-APN-DNTAC#MTR) y II (IF-2022-12287315-APN-DNTAC#MTR) que
forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese el
funcionamiento de los CENTROS DE CERTIFICACIÓN DE MODIFICACIONES DE VEHÍCULOS
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL como parte
integrante del Registro dispuesto en el artículo 3° de la Disposición N° 25 de
fecha 21 de diciembre de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
que actuarán de acuerdo al texto que obra como Anexo III de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el REGLAMENTO
PARA LA CERTIFICACIÓN DE MODIFICACIONES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Y CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL obrante como ANEXO III
(IF-2022-12342126-APN-DNTAC#MTR) que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que los
inscriptos en el Registro del artículo 3° de la Disposición N° 25 de fecha 21
de diciembre de 2009 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR deberán
instalar un sistema informático que permita sistematizar y reunir la
información obrante en sus bases de datos, y asentar todas las tareas de
modificación o reparación y certificación de las modificaciones, realizadas
sobre los vehículos de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción
nacional, contando para ello con la colaboración y asistencia técnica de la
ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA).
ARTÍCULO 5º.- Dispónese la solicitud
de inscripción por el término de NOVENTA (90) días corridos contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente, exclusivamente de los CENTROS DE
CERTIFICACIÓN DE MODIFICACIONES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
DE JURISDICCIÓN NACIONAL referidos en el artículo 2°. Posterior a ese plazo, la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR evaluará las solicitudes que se
realizaren, teniendo en cuenta la necesidad de brindar mayor cobertura
geográfica.
La ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y
TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA) podrá realizar propuestas ante la COMISIÓN
TÉCNICA DE SEGUIMIENTO, relacionadas a cuestiones técnicas del funcionamiento
de los Centros de Certificación.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de las
inscripciones aludidas en el artículo precedente, las mismas estarán
circunscriptas a todo el territorio nacional, y podrán inscribirse en dicho
registro todas las personas humanas o jurídicas privadas que reúnan los
requisitos establecidos a tal fin, y que no sean titulares de talleres de
reparación o modificación o de talleres de revisión técnica de vehículos de
transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, o
relacionados con empresas de servicios de transporte de pasajeros o de cargas o
con empresas fabricantes y/o representantes e importadores de vehículos, o su
red de concesionarios o fabricantes proveedoras de autopartes de vehículos.
ARTÍCULO 7°.- Establécese la
actuación de los INGENIEROS CERTIFICADORES DE MODIFICACIONES DE VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y CARGAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL de acuerdo
a las especificaciones establecidas en el Anexo III, los cuales deberán estar
inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de
vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional que funciona en el
ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV).
ARTÍCULO 8°.- El servicio de
certificación de las modificaciones realizadas en vehículos de transporte de
pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, será provisto por los Centros de
Certificación o por un ingeniero certificador, según se tratare de vehículo de
carga o pasajeros respectivamente, inscriptos en la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV), y de acuerdo a lo previsto en el Anexo
III.
ARTÍCULO 9°.- Apruébase el régimen de
penalidades por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables a los inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de Modificación
y Reparación de vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional que
funciona en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
(CNTSV), conforme obra en el Anexo IV (IF-2022-12288101-APN-DNTAC#MTR) que
forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 10.- Todo vehículo de
transporte automotor de pasajeros, armado en etapas, o de cargas de
jurisdicción nacional, que haya sido modificado respecto de su configuración
original de fábrica, deberá ser documentado mediante un Informe de
Configuración de Modelo (ICM) emitido por un Centro de Certificación o por un
ingeniero certificador, según se tratare de vehículo de carga o pasajeros
respectivamente, inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de Modificación
y Reparación de vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional de la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV). La carencia del
mismo, impedirá que el vehículo modificado pueda prestar el servicio de
transporte, y tampoco podrá superar el proceso de revisión técnica.
ARTÍCULO 11.- Dispónese la
sistematización y los procedimientos a efectuar en los Informes de
Configuración de Modelo (ICM), en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRANSPORTE Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV) contando con la colaboración y
asistencia técnica de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR
(AITA).
Asimismo, encomiéndase a la
ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA), la elaboración de un
proyecto de actualización del Manual de Procedimientos a aplicar en la
confección del Informe de Configuración de Modelo (ICM), el cual deberá ser
remitido a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para su análisis.
ARTÍCULO 12.- Establécese que los
directores técnicos de talleres de modificación y reparación de vehículos de
transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, que
integran la nómina del personal informado por los talleres registrados, deberán
estar inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de Modificación y
Reparación de vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional que
funciona en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
(CNTSV) de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo V
(IF-2022-12346359-APN-DNTAC#MTR) que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 13. - Apruébase los
requisitos establecidos en el Anexo VI (IF-2022-12325907-APN-DNTAC#MTR) de la
presente Disposición, para la realización de la revisión técnica de vehículos
especiales afectados al transporte de cargas de jurisdicción nacional, a los
fines de obtener el certificado de aptitud técnica, los que entrarán en
vigencia a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de publicada la misma
en el Boletín Oficial. Serán aplicables a todos los vehículos de transporte de
cargas de jurisdicción nacional que, por sus dimensiones no puedan ingresar a
un Taller de Revisión Técnica, incluyendo además a acoplados usados (O2; O3;
O4), carretones y vehículos especiales, los que podrán obtener el certificado
de aptitud técnica. Este procedimiento será llevado adelante en un Centro de
Certificación.
ARTÍCULO 14.- Créase la COMISIÓN
TÉCNICA DE SEGUIMIENTO dentro del ámbito de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR, de conformidad con el Anexo VII (IF-2022-12332889-APN-DNTAC#MTR) que
forma parte integrante de la presente, que tendrá como objeto evaluar todas las
situaciones que se produzcan en la interacción entre los Talleres de
Modificación y Reparación, Centros de Certificación, Ingenieros Certificadores,
Directores Técnicos y Talleres de Revisión Técnica, o sobre el parque automotor
de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, objeto de control
periódico.
La Comisión será presidida por la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR o quién esta designe, un representante de
la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DEL TRANSPORTE, un representante de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), un representante de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS y un representante de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS. Podrá contar con la
participación de un representante de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL
AUTOMOTOR (AITA), u otras entidades, conforme la orden del día.
La participación de los miembros de
la COMISIÓN TÉCNICA DE SEGUIMIENTO será ad honorem.
ARTÍCULO 15.- La COMISIÓN NACIONAL
DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV) contará con la asistencia técnica y
colaboración de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA)
para los aspectos técnicos inherentes a cada actividad.
ARTÍCULO 16.- La presente medida no
implica erogación presupuestaria alguna para el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 17.- La presente disposición
entrará en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), a la ASOCIACIÓN DE
INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (AITA), a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN
DEL TRANSPORTE, a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT), a la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL (CNTSV), a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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