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Policía de Entre Ríos en control a camiones - muy cuestionada por el sector del transporte |
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los operativos son necesario pero siempre en el marco legal |
En estos días hemos recibido decenas de denuncias
de camioneros nacionales e internacionales, por los constantes abusos de
autoridad y mal desempeños de funcionarios públicos de la Provincia de Entre Ríos.
Hablamos precisamente de la Policía, que en diversos controles de rutas, como
en el caso de Chajarí, o el que se encuentra entre Chajarí y Mocoretá, el de
Victoria , San Jaime o Rosario del Tala en la rotonda entre ruta 39/6, entre
otros. Se aprovechan de la situación de
los camiones internacionales principalmente y de los nacionales, para multarlos,
retenerlos y en muchos casos pedirle una colaboración económica, cuando aquí se
estaría cometiendo un delito penal.
Esta situación ha sido corroborada por
muchos testimonios de camioneros, que denuncian esta situación y que no ven reflejado
alguna tipo de solución al respecto. En primer lugar el problema es que el
personal Policial, se ampara en la Ley Nacional de Transito, realizado
controles, que como decimos son necesario, el tema es cuando se producen abusos
de autoridad, tal es caso de un vídeo que nos ha llegado a nuestra redacción y en el cual se corrobora estos abusos. Pidiendo en muchos casos documentación que no
corresponde, haciendo controles abusivos y retenciones indebidas. Hacemos saber
desde estas líneas, que antes tantas denuncias a nuestra editorial, significa
que debe haber casos como los que se manifiestan. En relación a los camiones internacionales,
estos se encuentran amparados por el Acuerdo del ALADI y ATTI, que muy claramente
habla en los Art. 4 y 9 que se debe dar trato recíproco a los camioneros que circulan
en el país extranjero y que no se los puede detener ni a él ni su documentación
salvo que hay cometido alguna falta grave o provocado un accidente. Y aclaramos
que los cuerdos internacionales tienen rango constitucional, es decir que tiene
el mismo valor que la constitución. Por lo que de existir un incumplimiento de
este tenor de parte de un oficial policial, por su rango y jerarquía de
Funcionario Público, violando la constitución, sería una falta gravísima que podría terminar
con su exoneración de la fuerza pública. Las unidades de transporte
internacional, circulan amparado por el “transito aduanero”.
Cualquier retención
a un transporte internacional y/o su conductor, salvo la comisión de un delito
o falta grave, es un abuso de autoridad, tratándose de un transporte internacional
fiscalizado por la Aduana Argentina. Lo que habilitaría a realizar una denuncia
ante la justicia provincial y/o justicia
federal. No solo eso las retenciones de las unidades están limitadas solo a lo
que establece la ley de tránsito en el Art. 72, de la Ley Nacional de Transito Nro. 24.449. Igualmente
hacemos saber que la Provincia de Entre Ríos adhirió a la ley nacional de tránsito.
Esperamos desde nuestras páginas que el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos
tome carta en el asunto y controle el desempeño de sus oficiales de la Policía
a los efectos de que esta situación desaparezca. Pues esta conducta tiene relación
directa con el comercio internacional que debe ser cada vez más fluido y rápido,
para sí bajar los costos logísticos de que tanto habla el gobierno nacional. De
no ser así seguiremos denunciando estas conductas e informando a los
transportistas de las medidas legales a tomar, para no seguir siendo
afectados.-
AQUÍ LES DEJAMOS LOS CASOS DONDE SOLO
PUEDE SER RETENIDA LA UNIDAD O SU CONDUCTOR CONFORME LEY NACIONAL DE TRÁNSITO:
ARTICULO 86. —
ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación
alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la
habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública,
competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en
luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso
expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un
accidente.
ARTICULO 72. —
RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener,
dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de
intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno
de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención,
comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el
tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá
exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o
habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por
el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el
que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no
denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad
correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente
violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto
a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el
artículo 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o
suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad
reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de
vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga,
presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando
haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento
precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar
el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la
seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución
que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga,
establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se
repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio
indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas
para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de
vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo
podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso
contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad
o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare
excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente
sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la
desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de
la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte
de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio
de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización
preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación,
ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto
de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la
circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de
emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía
pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren
reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la
autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la
propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia
y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el
procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por
el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si
así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de
destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar
las anomalías constatadas.
7. Que sean conducidos en las condiciones
enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,
luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan
del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes
a la capacidad para la cual fue construido. (Apartado incorporado por
art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
8. Que sean conducidos en las condiciones
enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso,
luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que
indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su
propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el
traslado. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o
se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que
pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad
de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares,
de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la
normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo
declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la
circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte
por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la
sanción pertinente.