la LINTI podrá ser obligatoria pero no es exigible |
En estos días se ha
desatado una fuerte polémica y bronca de parte de gran parte del sector del transporte
de cargas, por seguir adelante con la obligatoriedad de la LINTI. Si analizamos
la situación, vamos a ver que aquí existen importantes contradicciones. En
primer lugar es obligatoria la LINTI; según la ANSV según ello en pro de la seguridad,
que para nosotros no es así ya que la LINTI nunca alcanzo su cometido. Pues los
siniestros siguen y en cantidad.
Otra de las
contradicciones es lo que dice la ANSV y el decreto Nro. 832/2024, que nada
dice de obligatoria la LINTI como documentación exigible en los controles en
ruta. Y esto está muy claro, ya que enumera taxativamente cual es la
documentación que solo se puede exigir de los camiones de carga para transporte
“INTERJURISDICCIONAL”. Es decir no
menciona nada de la LINTI. Dice en el inc
c) Licencia Nacional de Conducir vigente para el tipo de vehículo que se
conduce. Está muy claro el inciso, es la Licencia de conducir y no la LINTI,
que la Llaman Licencia de conducir Nacional de Transporte Interjurisdiccional.
Por lo tanto ante ser detenido y exigida la LINTI deben exhibir el Decreto 382/2024, que está vigente. Y es obligación del personal de control respetar estas disipaciones, ya que de no ser así estaría cometido el delito de parte del funcionario público de “abuso de autoridad”, ya que se extralimitaría en sus actividades y funciones, por pedir algo no “exigible”. Por lo que la “Ridícula” disposición 673/2023 de la ANSV, no se hace más exigible ni de cumplimiento.
Y otra cosa más por jerarquía
de leyes, la llamada “Pirámide Jurídica”, un Decreto Ley nacional, está por
encima de una disposición de un organismo del estado. Por lo que el Decreto
832/2024, es por encima de lo que diga o manifieste la ANSV, que quede claro.
Por esta razón la
disposición 673/2023, queda sin efecto, ya que la misma no puede ser exigible
en ningún control, de carga interjurisdiccional.
“i) Verificar que el
conductor posea LiNTI vigente al momento de tomar el servicio de vehículos
automotores de cargas y de pasajeros de forma interjurisdiccional. En caso de
incumplimiento, el operador será pasible de sanción según lo determine la
autoridad de Fiscalización”.
Igualmente la fundamentación de que la LINTI debería ser requerida a l
os conductores de un camión de parte de los dueños a la hora de tomar su servicio, tampoco corre más, ya que el Decreto Ley nacional, así lo determinó de su NO exigencia. Y así se termina con esta “ridícula” disposición, que transformaba a los dueños de una empresa en “Policía” o “Controlador” de los actos de un 3ro, cuando la obligación de contralor está en manos de estado. Todo esto generado por disposiciones de gente que nada entiende de leyes y del tema.
“Que en atención a
los sucesos detectados a nivel nacional por esta AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, vinculados a conductores que circulan con la Licencia Nacional de
Conducir Transporte Interjurisdiccional (LiNTI) vencida/retenida, en evidente
incumplimiento a las normas de tránsito vigente, este organismo en su carácter
de Autoridad de Aplicación y máxima autoridad en materia de tránsito y
seguridad vial, ha analizado la necesidad de incorporar la obligación a los
operadores, de verificar que el conductor posea LiNTI vigente, previo a tomar
un servicio de vehículos automotores de cargas y de pasajeros de forma
interjurisdiccional.
Que los operadores, entendiéndose por ello a aquella persona física o jurídica cuya actividad radique en la explotación de servicios de transporte automotor de cargas y/o pasajeros, son los primeros vinculados al conductor al momento de la toma de servicio, razón por la cual tienen la inmediatez y el contacto directo con éste, como así también son quienes participan en la explotación económica del transporte efectuado, por lo cual se entiende oportuno y conveniente que la obligación mencionada haga solidaria la responsabilidad ante el incumplimiento de la normativa vigente.”
Aquí está la mentira más
grande por la cual el negocio de la LINTI sigue vigente….
Según la ANSV, la LINTO
busca mejorar la seguridad vial y que según ellos gracia a esto, se han reducido los siniestros.
Totalmente mentiroso este argumento, ya que los siniestros de camiones siguen y
van en aumento. Como decimos siempre, la LINTI no ha cumplido, ni cumple con los
objetivos para la que fue creada.
Y algo más
Aquí está una grave contradicción entre la Licencia nacional de Conducir y la LINTI. En primer lugar la Licencia de Conducir es la que evalúa las aptitudes de conducción de un camión y también las condiciones físicas y de conocimiento legal para conducir un camión. Ahora bien la LINTI, es una exigencia que nada tiene que ver con la “aptitud conductiva” de un camión. Por lo que sus funciones son “para revenir” situaciones que según ellos porrina causar siniestros, como aptitud física y conocimiento de
Qué es preciso
destacar que el procedimiento de otorgamiento y emisión de la Licencia Nacional
de Conducir Transporte Interjurisdiccional (LiNTI), es un procedimiento que se
da plenamente en el ámbito administrativo; el cual consiste en una habilitación
para conducir vehículos automotores de pasajeros y cargas, de todas las
categorías y tracciones afectados al servicio de transporte interjurisdiccional,
que otorga un órgano del estado sobre la base de un régimen jurídico
específico, que establece el cumplimiento de determinados requisitos y la
acreditación de determinadas aptitudes para su otorgamiento, sin que el mismo
implique por si, un derecho adquirido para el titular de la misma.
Que la siniestralidad vial es una de las principales causas de muerte en el país, sobre todo en los conductores de vehículos automotores de cargas y de pasajeros de forma interjurisdiccional, y por ello debemos profundizar en asumir un cambio de conducta por parte de los operadores.
Escuchando todo este “chamuyo”
de la ANSV, le decimos que la LINTI no sirvió para nada, nunca estuvo a la
altura de las circunstancias, y se transformo en un negocio, con el argumento
de “mas seguridad”. Por lo que no tiene sentido seguir con el LINTI tal como
está. Y finalmente por el decreto ley
nacional, NO ES EXIGIBLE…..
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Únicamente se podrá exigir para circular, a los vehículos afectados al transporte interjurisdiccional de cargas, la siguiente documentación:
a) constancia de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) en formato digital o físico;
b) constancia de realización de la revisión técnica obligatoria, la que se acreditará mediante la oblea que deberá ser adherida en el parabrisas o cualquier otro instrumento que, a tal fin, determine la Autoridad de Aplicación;
c) Licencia Nacional de Conducir vigente para el tipo de vehículo que conduce;
d) documento de transporte, carta de porte o guía, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24.653. En caso de transporte internacional la documentación determinada por los Acuerdos, Tratados y Convenios;
e) cédula de Identificación del Automotor;
f) constancia física o digital de la contratación y vigencia de los seguros obligatorios;
g) en los casos de vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas, la documentación específica exigida por la normativa vigente en la materia; y
h) en los supuestos en que el tránsito requiera de un permiso especial de circulación, el instrumento que acredite la concesión del referido permiso.
La verificación del cumplimiento de los requisitos enumerados en este artículo queda reservada a la Autoridad de Aplicación o a quien esta delegue dicha facultad. Ninguna autoridad provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos a los transportistas afectados al presente régimen”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- A los fines de lo previsto en la presente reglamentación, se entenderá que existe transporte por automotor de cargas cuando la capacidad de carga del vehículo afectado a la actividad sea superior a TRES MIL QUINIENTOS (3500) kilogramos, y en el caso de los acoplados o remolcados, desde SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilogramos. Se encuentran excluidas del alcance de esta reglamentación las casas rodantes remolcadas o autopropulsadas, sin límite de peso.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar fundadamente las capacidades de carga definidas en el párrafo anterior”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 13 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:
“b) Otorgar el certificado digital que acredite la inscripción”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 17 bis del Anexo I del Decreto N° 1035/02 el siguiente:
“ARTÍCULO 17 bis.- El proceso de inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) será electrónico, declarativo, gratuito y no exigirá presencialidad”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 19 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- La realización del transporte por automotor de cargas sin contar con la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) será sancionada con multa de UNA (1) unidad a CINCO (5) unidades. Será solidariamente responsable el dador o tomador de carga que contratara los servicios de transporte de quien no haya cumplido con la inscripción en el mencionado registro.
La multa será condonada en aquellos casos en que el infractor inicie la inscripción en el registro dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles de haberse incurrido en la infracción”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 22 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- El transporte por automotor de cargas realizado con conductores que no cuenten con la Licencia Nacional de Conducir que corresponda será sancionado con multa de DIEZ (10) unidades a VEINTE (20) unidades. El máximo de la sanción podrá incrementarse hasta DOSCIENTAS (200) unidades cuando el personal afectado hubiera sido expresamente inhabilitado o se le hubiera rechazado el otorgamiento de la referida Licencia Nacional de Conducir o cuando se produjera algún accidente”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 31 del Anexo I del Decreto N° 1035/02 por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- Se impondrá multa de CINCUENTA (50) unidades a CIEN (100) unidades al transportista que adulterare o falseare, en todo o en parte, la oblea identificatoria y/o el certificado de cumplimiento de la REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (RTO) y/o cualquier otro documento exigido por la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
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